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Régimen de suspensión de actividades de personas morales

Régimen de suspensión de actividades de personas morales

Régimen de suspensión de actividades de personas morales

Lineamientos, obligaciones y condiciones para suspender operaciones.

La suspensión de actividades de las personas morales es una modalidad que los contribuyentes pueden aplicar cuando no están realizando actividades, y de esta manera pueden quedar relevados de ciertas obligaciones fiscales, pero es muy importante conocer el detalle de los derechos y obligaciones que se adquieren en esta modalidad.

En este estudio se analiza el tema definiendo los pormenores de este esquema.

I. Generalidades de la suspensión de actividades
El Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece en el Artículo 29 que “las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes”, y lista una serie de avisos al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) que estas personas pueden presentar. Entre éstas, la fracción V establece “Suspensión de actividades”.

De lo anterior se desprende que tanto las personas físicas como morales pueden presentar un aviso de suspensión de actividades; sin embargo, la referencia “en su caso” que la disposición incluye, da pie a entender que cada trámite se realizará según sea o no procedente.

El Artículo 30 del Reglamento referido en su fracción IV establece que:

Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los siguientes supuestos:

a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.

De lo anterior resulta claro que el Reglamento prevé que únicamente las personas físicas puedan presentar un aviso de suspensión de actividades.

Ahora bien, la Regla Miscelánea 2.5.10., establece la posibilidad para las personas morales de presentar, por única ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas. Al efecto, la disposición señala que el aviso procederá siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente:

I. Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado.

II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en sentido positivo a que se refiere la regla 2.1.36.

III. Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su portal, conforme a lo dispuesto por el artículo 69, penúltimo párrafo del CFF.

IV. Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT en su portal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF.

V. Que el CSD de la persona moral no haya sido revocado o restringido temporalmente en términos del artículo 17-H o 17-H Bis del CFF, respectivamente.

Para realizar el trámite, se utiliza la ficha de trámite 169/CFF 'Aviso de suspensión de actividades de personas morales', contenida en el Anexo 1-A, debiendo además estar a lo siguiente:

  • La presentación del aviso libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades.
  • Durante el período de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos previstos en el artículo 29 del Reglamento, tales como cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de capital, cambio de domicilio fiscal, inicio de sucesión, entre otros.
  • Para los contribuyentes que son sujetos obligados por realizar actividades vulnerables de conformidad con la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, y su reglamento; deberán presentar el acuse de su baja del padrón de actividades vulnerables.

Ahora bien, la suspensión de actividades tiene una duración de dos años, la cual puede prorrogarse sólo hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de 'servicio o solicitud' en los términos de la ficha de trámite 169/CFF 'Aviso de suspensión de actividades de personas morales' contenida en el Anexo 1-A.

A partir de que surte efectos el aviso de suspensión de actividades, se considera que el contribuyente solicita la cancelación de los certificados de sello digital (CSD) que se encuentren activos (fracción I del artículo 17-H del CFF); asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar nuevos CSD.

Una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente debe presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC.

En caso de incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT lo comunicará a través del buzón tributario o en su defecto por correo electrónico registrado ante el RFC, para que el contribuyente realice dicha reanudación o cancelación ya que en el supuesto de hacer caso omiso al mismo, la autoridad asignará las características fiscales consistentes en régimen, obligaciones y actividades económicas con las que contaba el contribuyente al momento de solicitar su suspensión de actividades.

Es necesario que se evalúen con detenimiento las implicaciones de presentar un aviso de esta naturaleza para evitar problemas futuros.

II. Facultades de comprobación
El contribuyente debe cumplir sus obligaciones fiscales y la suspensión no restringe las facultades de comprobación de la autoridad.

Respecto a la continuidad de obligaciones fiscales por parte de la persona moral suspendida, la Tesis Aislada I.1o.A.129 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito precisa que, si bien las personas morales pueden presentar el aviso de suspensión de actividades, esto no significa que omitan el cumplimiento de las obligaciones fiscales distintas a las declaraciones provisionales o anuales. Además, el hecho de permanecer suspendida no restringe a la autoridad fiscal de ejercer sus facultades de comprobación sobre la entidad:

Numeración: 2,012,332
Tesis: I.1o.A.129 A (10a.)
Página: 0
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES PARA LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS MORALES. SU PRESENTACIÓN NO LOS EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE SUS RESTANTES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NI RESTRINGE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. De la interpretación sistemática de los artículos 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), de su reglamento y 14, fracción III, párrafo sexto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que aunque aquéllos no prevean en forma expresa la posibilidad de que las personas morales o jurídicas presenten el referido aviso, sí lo pueden hacer, tan es así que la norma especial que regula sus efectos, es decir, la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo establece expresamente. No obstante, la presentación del citado aviso no restringe las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, incluso de comprobar la actualización de las circunstancias particulares necesarias para permanecer en suspensión de actividades, o sea, el cumplimiento de los requisitos previstos en la regla I.2.5.26. de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, pues únicamente le impide sancionar al contribuyente por el incumplimiento de las obligaciones de las cuales se encuentre temporalmente exceptuado. En otras palabras, con el aviso de suspensión de actividades sólo se libera temporalmente al solicitante de la obligación de presentar declaraciones periódicas de pago, sin que esto signifique que durante dicho periodo quede relevado del cumplimiento de sus restantes obligaciones tributarias, o bien, que la autoridad esté imposibilitada para ejercer sus facultades de comprobación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 417/2015. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria. 9 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.

De esto se desprende que el contribuyente debe presentar el resto de sus declaraciones informativas y avisos correspondientes, tales como la contabilidad electrónica (ver nota de Fiscalia, 'Presentación de contabilidad electrónica durante suspensión de actividades'.

Pese a esto, el algoritmo de la autoridad identifica cuando una persona moral no proporciona su declaración anual y le hace meritoria de una opinión de cumplimiento negativa, aun cuando esta haya presentado el aviso de suspensión de actividades. Esto pareciera dar a entender que la autoridad tiene el criterio de que los contribuyentes en suspensión de actividades deben presentar declaración anual. Anteriormente el sistema no tenía esta restricción, por lo que el criterio de la autoridad no estaba manifestado en ninguna otra acción de esta naturaleza.

III. Declaración anual
La obligación de presentar una declaración anual estando en suspensión de actividades ha sido tema de debate entre los estudiosos de la materia por años, la obligatoriedad de la presentación de la declaración anual tiene argumentos encontrados.

Entre un sector de profesionales de la materia se ha adoptado la costumbre de presentar declaración anual.

El nuevo sistema de presentación de declaraciones anuales del SAT no permite presentar declaración anual cuando una persona moral se encuentra en suspensión de actividades.

Como se menciona previamente, es posible interpretar que la autoridad tiene el criterio de que el contribuyente debe presentar declaración anual, de lo contrario, se vuelve acreedor de una opinión de cumplimiento negativa.

Quienes se encuentren en la situación anterior, pueden aclarar a la autoridad por medio del trámite 2/CFF 'Aclaración a la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales', proporcionando los argumentos necesarios para corregir la opinión de cumplimiento negativa.

Ahora bien, los contribuyentes que presenten declaración anual (considerando que el sistema lo permitiera) deben considerar tres puntos relevantes dentro de su cálculo:

  • El ajuste inflacionario
  • Las deducciones por depreciación
  • Las pérdidas de ejercicios anteriores

Estos puntos se abordan a continuación.

3.1. El ajuste inflacionario
Con base a lo dicho previamente, si el contribuyente suspendido presenta su declaración anual, en esta deberá incluir el efecto por ajuste inflacionario si al momento de suspender actividades cuenta con activos y pasivos monetarios que deriven en un beneficio o pérdida por efecto inflacionario.

Por lo que aún si se cuestiona la obligatoriedad de este ajuste, por el hecho de evitar ser acreedor de una opinión negativa de la autoridad se presenta una declaración anual, esta debería reflejar un ajuste inflacionario.

3.2. Las deducciones por depreciación
Durante el tiempo de suspensión, y con tal de conservar el derecho de deducir la depreciación de activos, es posible tomar una de dos alternativas:

3.2.1. 'Suspensión' de las depreciaciones
Desde el momento en que se mantienen los efectos fiscales sobre las entidades, queda la duda respecto a la depreciación de las inversiones.

Financieramente, la deducción es la “distribución sistemática y razonable en resultados del monto depreciable de un componente a lo largo de su vida útil”. Dicho de otra forma, es el reconocimiento durante el mismo periodo del costo de un activo contra el ingreso generado con el uso de ese activo por el mismo, atendiendo así al postulado básico de asociación de costos y gastos con ingresos. En ese sentido, para fines financieros se concluye que la depreciación queda suspendida en cuanto la entidad no esté operante, ya que esta no genera ingresos y, por ende, no hay razón para reconocer la depreciación correspondiente.

Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) define implícitamente a la depreciación dentro del concepto de activo fijo:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. […]

De una lectura de la disposición se pueden tener dos interpretaciones:

  1. Que el gasto por depreciación ocurre únicamente por el tiempo en que el activo fijo se usó en el servicio del contribuyente.
  2. Que el gasto por depreciación ocurre por el transcurso en el tiempo, independientemente de si este fue usado o no.

Por su parte, habría que considerar el quinto párrafo del artículo 31 de la Ley de ISR:

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por la presente Ley.

Por un lado, la ley reconoce la importancia del uso en el servicio del contribuyente cuando afirma que las inversiones empezarán a deducirse a partir ejercicio en que se inicie su utilización. Pese a esto, más adelante otorga igual importancia al paso del tiempo, considerando que aun cuando no se reconozca la depreciación después del inicio del uso del activo no es posible “conservar” las deducciones, ya que el contribuyente perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes, tal como dicha depreciación hubiese sido acreditada.

Si bien el asunto no remite a una respuesta clara, cabe mencionar un punto que favorece a la interpretación que afirma que las depreciaciones ocurren únicamente durante el uso en el servicio del contribuyente.

Retomando la parte de la disposición en que el contribuyente puede deducir la depreciación en un plazo distinto al ejercicio iniciado, hay que resaltar lo siguiente:

En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por la presente Ley.

Cuando la ley menciona “desde que pudo efectuar la deducción”, permite asumir que, en caso de que el contribuyente no hubiese podido efectuar la deducción entonces no pierde el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que inició o pudo iniciar o continuar la depreciación y no lo hizo. Si se considera la suspensión de actividades como un motivo para ser incapaz de efectuar la deducción, entonces es válido afirmar que, durante el periodo de suspensión el contribuyente estaba en una situación de imposibilidad de efectuar la deducción y por ende tiene el derecho de deducir las cantidades correspondientes en cuanto reanude actividades.

Aún en vista de lo dicho, y asumiendo que el contribuyente presenta una declaración anual en virtud de demostrar el efecto por ajuste inflacionario, la autoridad puede contrargumentar señalando que en dicha declaración existía la posibilidad de efectuar la depreciación correspondiente, que podría traducirse, inclusive, en una pérdida fiscal.

3.2.2. Disminuir los porcentajes de depreciación
Previamente en Fiscalia se ha tratado de la mecánica de la disminución de los porcentajes de depreciación, véase la nota “No permitas que prescriban tus pérdidas: Sálvalas disminuyendo la depreciación”. Como breve resumen se menciona que el Artículo 31 de la Ley de ISR establece que “las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley”. La misma disposición, en su párrafo cuarto, aclara que “el contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley”.

De lo anterior se concluye que el contribuyente puede modificar la tasa de depreciación de un bien. Con fin de aprovechar las deducciones por depreciación cuando se reanuden actividades, es posible modificar el porcentaje a un valor cercano a cero (por ejemplo, 0.01%), de manera que, aunque la depreciación continué a través del tiempo de la suspensión, el monto de la inversión se mantenga intacto para cuando el plazo termine.

No obstante, hay que estar presente de las limitantes del cambio del segundo cambio de tasa o alguno posterior, puesto que, la misma Ley afirma que se debe esperar cinco años desde el último cambio, o bien, puede hacerlo antes del lustro, siempre que se ubique en alguno de los siguientes supuestos:

  • Cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en cualquiera de los últimos tres anteriores a éste, siempre que el cambio no tenga como efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate.
  • Cuando fusione a otra sociedad.
  • Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente.
  • Cuando se escinda la sociedad.

3.3. Las pérdidas de ejercicios anteriores
Según el artículo 57 de la Ley del ISR, el tratamiento de las pérdidas no disminuidas en el ejercicio es el siguiente:

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a esteartículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

En una primera interpretación pareciera que las pérdidas se amortizan durante el plazo que dure la suspensión. Sin embargo, es preciso señalar que la disposición señala que se pierde el derecho cuando no se disminuya la pérdida fiscal del ejercicio “pudiendo haberlo hecho”.

Durante una suspensión de actividades es claro que la aplicación de la pérdida no es posible, por consecuente estas no deberían prescribir. No obstante, considerando que el contribuyente está obligado de realizar un cálculo inflacionario y presentarlo en la declaración anual, la interpretación de la autoridad puede favorecer a la idea que sí había posibilidad de aprovechar las pérdidas fiscales, y por ende estas prescriben aun cuando la sociedad esté suspendida.

IV. Presentación de la contabilidad
Si bien es claro que las disposiciones prevén que las declaraciones periódicas (declaraciones de pago provisionales) no deben presentarse en caso de que la persona moral haya presentado el aviso de suspensión de actividades; es factible mencionar que la contabilidad electrónica no es una declaración, esto en términos conjuntos del artículo 31 del CFF, en su primer párrafo, cuando hace la diferencia entre declaración, aviso e informe:

Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaracionesavisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada […]

La fracción IV, del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación señala, en relación con la obligación de presentar la información contable:

Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.

Dada esta línea de pensamiento, la información contable es un informe, y puesto que la regla 2.5.9. de la RMF y la regla 30, fracción IV, inciso a), párrafo tercero, del RCFF únicamente exime de la presentación de declaraciones, se puede concluir que las personas morales que hayan presentado aviso de suspensión continúan obligadas a presentar su contabilidad electrónica de forma periódica.
 
Conclusiones
Las personas morales en suspensión de actividades deben evaluar su obligación de presentar la declaración anual a las autoridades fiscales, y de hacerlo, considerar el tratamiento fiscal que implican el ajuste inflacionario, las deducciones por depreciación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

 

Fuente: Fiscalia.com