Utilidades por un contrato de A en P

Utilidades por un contrato de A en P

Lunes 26 de noviembre de 2018 | Conoce las implicaciones fiscales para el asociante y los asociados al recibir las utilidades provenientes por este tipo de contratos.

El CFF define a la asociación en participación (A en P) como el conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o pérdidas, derivadas de dicha actividad (art. 17-B, CFF).

El asociante es la persona que realiza las actividades empresariales y los asociados solo aportan bienes o servicios.

Tiene personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país se realicen actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se consideren residentes en territorio nacional en términos del artículo 9o. del CFF.

Así, cuando en las leyes fiscales se haga referencia a persona moral, se entenderá incluida la A en P, y en consecuencia está obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, aplicables para las personas morales.

Por lo tanto, cuando una A en P distribuya las ganancias del ejercicio a sus asociados, se apega a lo previsto en el artículo 10 de la LISR.

Para ello, primeramente se actualiza la CUFIN a la fecha de reparto.

La A en P debe pagar este ISR a más tardar el día 17 del mes siguiente al que se efectúa la distribución (17 de septiembre de 2018 para este supuesto).

El ISR pagado puede acreditarse contra el ISR a cargo del contribuyente en el ejercicio en que se pagan los dividendos (anual de 2018). La parte no acreditada, puede aplicarse hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el ISR de los pagos provisionales o del ejercicio.

Si no se acredita el ISR pudiendo haberlo hecho, se perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberse efectuado.

La utilidad acordada para la distribución se pagará a los integrantes según con los por cientos pactado por estos.

Para los asociados personas morales, la utilidad que le corresponde es un ingreso no acumulable para el ISR, por lo que no deberá acumularlo a sus demás ingresos del ejercicio (art. 16, último párrafo, LISR).

De conformidad con el numeral 140 de la LISR, el caso de asociados personas físicas se estará a lo siguiente:

  • - son un ingreso acumulable en la declaración del ejercicio en el cual se hubieran percibido, por lo tanto se adicionará a sus demás ingresos acumulables del ejercicio. En este supuesto son el único ingreso acumulable de los asociados, y
  • - la A en P debe retener un 10% sobre las utilidades a pagar. Este ISR tiene el carácter de pago definitivo, por lo que no puede acreditarse
  • Fuente: IDC online

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