Insuficientes los contratos para acreditar materialidad

Insuficientes los contratos para acreditar materialidad

Lunes 25 de febrero de 2019 | El tribunal manifestó que no es suficiente para amparar la real prestación del servicio.

Uno de los grandes temores de los contribuyentes incumplidos es que el SAT inicie alguna de sus facultades de comprobación, toda vez que a través de estas se busca detectar las omisiones o errores cometidos por aquellos.

Dentro de las facultades de comprobación de la autoridad están la revisión de gabinete y la visita domiciliaria (artículo 42 fracciones II y III del CFF),  ambas implican que el contribuyente ponga a disposición de la autoridad  para su revisión su contabilidad, datos, otros documentos o informes necesarios para llevar a cabo la revisión. Esto incluye los elementos para verificar la existencia material de las operaciones.

Uno de los documentos que los contribuyentes ocupan para sustentar la materialización de las operaciones es un contrato; sin embargo este no es considerado como una prueba idónea para demostrar la real prestación de un servicio, toda vez que su celebración no necesariamente implica que se ha llevado a cabo el objeto pactado.

Por lo anterior, es necesario que los contribuyentes que celebren contratos sustenten la operación con pruebas materiales que permitan dar certeza a la autoridad de que efectivamente se realizó la operación.

Así, lo dispuso el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el criterio titulado: 

MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES REVISADAS POR LA AUTORIDAD FISCAL. EL CONTRATO CELEBRADO CON UN PROVEEDOR NO CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL SERVICIO PACTADO.

Se necesita más documentación para sustentar la materialidad del acto.

Con motivo del ejercicio de las facultades contenidas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, al revisar la contabilidad del contribuyente la autoridad fiscal está en posibilidad de verificar la existencia material de las operaciones consignadas en la documentación exhibida en la fiscalización. En ese contexto, un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, y que versará sobre cualquier materia no prohibida, por lo que se puede afirmar que la simple realización de dicho acto jurídico no necesariamente implica que se ha llevado a cabo el objeto pactado, pues la realización del acto o servicio contratado implica que efectivamente se lleve a cabo el mismo, por lo que el objeto de ese acuerdo no se agota ni se cumple con la pura celebración del contrato en cuestión. Por tanto, los alcances probatorios de la exhibición de un contrato se encuentran limitados a demostrar la formalización del convenio respectivo, con todas las cuestiones pactadas entre los contratantes, sin embargo,su exhibición de ninguna forma podrá tener el alcance de probar que el fin u objeto del contrato se ha realizado. En consecuencia, ante el cuestionamiento por parte de la autoridad fiscal, respecto de la existencia de las operaciones que el contribuyente fiscalizado manifestó haber realizado, un contrato solo podrá probar la celebración de ese convenio, mas no es idóneo para acreditar la existencia material del acto o servicio que ampara.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 497/17-13-01-5/ 623/18-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de agosto de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez. (Tesis aprobada en sesión de 18 de septiembre de 2018)

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año III, número 28, pp. 614 tesis número VIII-P-2aS-362, Tesis, septiembre de 2018.

Visible en la Revista de ese órgano jurisdiccional, Octava Época, Año III, número 28, pp. 614 tesis número VIII-P-2aS-362, Tesis, septiembre de 2018.

 

 Fuente: IDConline

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