La LFT no establece la cantidad de actas administrativas que pueden elaborarse para hacer constar las actuaciones de los trabajadores; sin embargo, la fijación de una acción de esta naturaleza puede configurar una forma de despido injustificado, porque no está prevista como una causal de rescisión patronal, sin responsabilidad para el patrón, prevista en el precepto 47 de la LFT.
Ante esta conducta, la compañía puede ser objeto de una demanda laboral, por parte del colaborador separado, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente, respecto del cual pueden ser condenados al pago de la indemnización de tres meses de salario; las partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, y 12 días, por cada año de servicio prestado topado a dos veces el salario mínimo general, por concepto de prima de antigüedad (arts. 48; 76; 79; 87; 162, fracc. III, y 486, LFT).
Es menester considerar que las actas administrativas no son la sanción, sino la forma en que los empleadores pueden dejar constar las conductas de los infractores, así como el medio por el cual se acredita que aquellos le brindan la oportunidad al involucrado de manifestar lo que a su derecho convenga, y consecuentemente, a defenderse de los hechos que se le imputen.
De esta suerte, lo recomendable es que ustedes fijen dentro del RIT que se reservan la facultad de llevar a cabo el procedimiento rescisorio previsto en el precepto 47 de la LFT, cuando las conductas obreras encuadren en alguna de las hipótesis de despido justificado.