Sin embargo, esta hipótesis no se actualiza cuando se trata información y/o documentación respecto de la cual ya transcurrió el plazo de cinco años para su conservación; por tanto no procede la imposición de ninguna multa, porque no se concretan los presupuestos señalados en los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del CFF.
Con estos argumentos, la Prodecon logró mediante sentencia que la Sala Regional Del Golfo Norte del TFJA declarara la nulidad de la resolución sobre la imposición de una multa por omitir proporcionar la contabilidad del ejercicio de 2012 que le fue requerida a un contribuyente el 9 de mayo de 2018, pues el plazo para su conservación feneció el 5 de marzo de 2018, ya que el contribuyente presentó la declaración de ese ejercicio el 5 de marzo de 2013.
Lo anterior derivó en que la defensora de los contribuyentes emitiera su criterio jurisdiccional número 59/2019 aprobado en la sesión ordinaria del 23 de agosto de 2019, bajo el rubro MULTA POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. ES ILEGAL LA QUE SE APLICA BAJO LA CONSIDERACIÓN DE NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE LA CONTABILIDAD QUE LA CONTRIBUYENTE YA NO ESTABA OBLIGADA A CONSERVAR, cuyo contenido es:
El artículo 30 del Código Fiscal de la Federación (CFF), prevé que los contribuyentes deben conservar a disposición de la autoridad fiscal toda información y documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante un plazo de 5 años, por ello en opinión del Órgano Jurisdiccional es ilegal la multa impuesta a la contribuyente revisada bajo la consideración que impide el ejercicio de facultades de comprobación al no proporcionar información y documentación del ejercicio fiscal 2012 (consistente en documentación relacionada con las operaciones comerciales llevadas a cabo en ese mismo ejercicio con diverso contribuyente) requerida mediante acta de 9 de mayo de 2018, máxime que en el Juicio se demostró con el informe de la autoridad fiscal, que aquella declaración anual del ejercicio fue presentada el 5 de marzo de 2013 y por consiguiente el plazo para conservar la información y documentación respectiva, feneció el 5 de marzo de 2018, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 40, párrafo primero, fracción II del CFF ni justifica la multa impuesta en términos de los numerales 85, fracción I, y 86, fracción I, del citado Código, al no realizarse una conducta que hubiese obstaculizado o impedido el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, resultando procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada y reconocer el derecho subjetivo a la devolución del importe de la multa pagada. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. SALA REGIONAL DEL GOLFO NORTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. 2019.
Fuente: IDConline