Este tipo de prácticas también tienen repercusiones en las arcas del fisco federal, una de estas es el aprovechamiento del IVA por parte del contratante; ya que, si bien la prestación de servicios subordinados no grava para dicho impuesto, al trasladarlo como una prestación de servicios genérica se traslada el impuesto, dando al contratante el derecho de acreditarlo.
Otra afectación es la retención del ISR por concepto de sueldos y salarios porque el numeral 98, fracción I de la LISR, prevé que es obligación de las personas que realicen pagos por concepto de sueldos y salarios, retener el ISR; no obstante, los contratantes se deslindan de esta exigencia legal dado que los verdaderos patrones son los contratistas, lo que en principio es correcto si el contratista enterará cabalmente el impuesto retenido, lo que en muchas ocasiones no sucede.
Ante esta situación el 1o. de enero del 2020 entró en vigor lo dispuesto en el artículo 1-A, fracción IV de la LIVA, el cual prevé la nueva obligación de retener el IVA al 6 % por este tipo de servicios; sin embargo, su redacción resulta desafortunada.
De acuerdo con la redacción del precepto citado, toda prestación de servicios que implique poner a disposición personal, conlleva la obligación de la retención; no obstante ante la confusión, la autoridad dio a conocer el criterio normativo “46/IVA/N. Retención del 6% al impuesto al valor agregado a que se refiere la fracción IV del artículo 1o-A de la Ley del IVA” en el portal del SAT, anteproyecto de la modificación del Anexo 7 de la RMISC 2020 del 31 de enero de 2020.
En él se señala que se entiende por “poner a disposición personal”, cuando los servicios proporcionados por el personal son “aprovechados de manera directa” por los contratantes; en este supuesto, existe la obligación de retener.
Por otro lado, indica que no habrá retención cuando no se ponga “a disposición personal”, y se entenderá que no sucede esto cuando el servicio prestado por el personal “no sea aprovechado directamente” por los contratantes, sino que sea aprovechado por el contratista.
Esta aclaración aún es confusa, ya que la autoridad necesita definir qué se entiende por aprovechamiento directo; porque en una operación de subcontratación laboral, tanto el contratista como el contratante obtienen un aprovechamiento de los servicios prestados.
Fuente: IDConline