Es importante recordar que esta obligación está fundamentada en el numeral 76, fracción V de la LISR, que establece que las personas morales están obligadas a presentar declaración anual, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, es decir, para en el caso de la declaración del ejercicio 2019, la fecha límite es el 31 de marzo de 2020.
Ante esta extenuante obligación existen contribuyentes que redoblan esfuerzos para no incumplir con las disposiciones fiscales. Por otro lado también están los que no le dan importancia a la fecha y omiten la presentación, pero ¿cuáles son las consecuencias de incumplir?
Si la autoridad hacendaria se percata de la omisión de la declaración anual podrá:
- exigir la obligación omitida, y de no observar el requerimiento, imponer las multas por la omisión de los mismos; y habiéndose solicitado hasta en tres ocasiones, la exhibición del deber insatisfecho, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución (art. 41, fraccs. I y II, CFF)
- determinar presuntivamente la utilidad fiscal y sus ingresos por los cuales se deba pagar el impuesto correspondiente (art. 58, CFF)
- imponer sanciones consistentes en multas por no presentar la declaración (arts. 75, 76, 81, fracc. I y 82, fracc. I, CFF)
- instaurar querella ante autoridad competente por la posible comisión de delitos fiscales (arts. 108 y 109, CFF)
De no ser suficientes estas motivaciones, recordemos que con la reforma fiscal 2020, se añade una consecuencia que afecta directamente a la operatividad de los contribuyentes.
Esta es la restricción temporal de los certificados de sello digital (CSD); que procederá cuando la autoridad detecte que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
Recordemos que los contribuyentes a los que se les haya restringido temporalmente el CSD pueden subsanar las irregularidades detectadas que motivaron la restricción mediante una solicitud de aclaración. Esto con la finalidad de que al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado.
Sin embargo, el hecho de que se restablezca el CSD no representa que la resolución sea favorable al contribuyente; ya que la autoridad fiscal cuenta con un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud para emitir la resolución sobre dicho procedimiento misma que se dará a conocer al contribuyente por medio del buzón tributario.
Como se puede apreciar las secuelas de no exhibir la declaración anual en tiempo y forma son severas e implican un menoscabo en el patrimonio del particular, ya que en el momento de ser descubierta la omisión no solo se pagará la contribución con actualizaciones y recargos, sino que adicionalmente la autoridad puede afectar la operatividad de los particulares con la restricción temporal de los CSD.
Tal parece que con la reforma fiscal 2020, se acabará la mala praxis que aplicaban algunos contribuyentes al no presentar pagos provisionales o presentarlos en ceros, debido a que en la anual obtendrían un saldo a favor; ya que la incorporación del numeral 17-H bis, fraccs. I, y VII, prevén esto como motivo de restricción del CSD.