En este contexto, es importante analizar lo que las leyes tributarias y de protección al consumidor establecen en este sentido.
Impuesto al Valor Agregado
El Artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece, en su Artículo 1, tercer párrafo, que “el contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios”. Adicionalmente, señala la norma, “se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley”.
El último párrafo de este artículo señala que el traslado de este impuesto “no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales”.
Hasta aquí podría pensarse que los precios no deberían anunciarse o mostrarse con el IVA incluido; sin embargo, no se debe perder de vista que este traslado expreso y por separado se refiere al comprobante fiscal de la operación, que es un requisito en la expedición de estos en términos del Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) fracción VII, al igual que un requisito de acreditamiento del impuesto, según lo establece el Artículo 5, fracción II, de la propia Ley del IVA.
En este sentido, se tiene que, para efectos de comprobación fiscal y de cumplimiento de requisitos de deducción y acreditamiento de impuestos, el IVA debe desglosarse en el comprobante; es decir, debe constar de manera expresa y por separada del precio.
Esto, por supuesto, no implica que los precios al público no deban publicitarse con el IVA incluido, ya que esta es una obligación establecida en la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), que a continuación se analiza.
Protección al Consumidor
La LFPC es una Ley cuyo uno de sus objetivos es proteger los derechos del consumidor. Para esto, su Artículo 2 define “consumidor” como: “La persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios”.
Es importante destacar que la propia Ley refiere al concepto consumidor para aquel que es destinatario final de los bienes o servicios.
El artículo citado continúa mencionando que “se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley”, siendo estos casos, los relativos a los procedimientos que pueden seguirse en contra de proveedores; es decir, solamente para este tipo de procedimientos se que se entederá como consumidor alguna empresa.
En este sentido, es claro que la Ley protege a las personas que participan en una transacción comercial en su carácter de consumidor final y no necesariamente regula las operaciones entre empresas, las cuales se sujetan a regulaciones mercantiles o civiles, según sea el caso.
Habiendo precisado lo anterior, se procede a destacar que el Artículo 7 BIS de la LFPC establece la obligación para los proveedores de “informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor”. La disposición continúa señalando que “dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito”.
Es precisamente de esta disposición de la cual se desprende la obligación de incluir el IVA (y otros impuestos) en el precio total a pagar por el “consumidor”.
En este sentido, los restaurantes señalados inicialmente, acusados de no incluir el IVA en los precios mostrados en sus menús, están cometiendo una infracción en términos de la LFPC, al no anunciar los precios de sus platillos con el IVA incluido.
Fuente: Fiscalia.com