Impacto del nuevo criterio de la STPS en hospedaje a través de plataformas

Impacto del nuevo criterio de la STPS en hospedaje a través de plataformas

Impacto del nuevo criterio de la STPS en hospedaje a través de plataformas.

 

Anfitriones podrían ver en riesgo sus deducciones.

Viernes 16 de diciembre de 2022 | El nuevo criterio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) publicado en el Diario Oficial de la Federación plasmado en el acuerdo por el cual se establecen criterios de inspección en materia de subcontratación relacionados con servicios turísticos y de hospedaje.

A través de este acuerdo se indican una serie de actividades que, por su naturaleza, para la industria hotelera o de alojamiento temporal, no se consideran especializadas, resultando inviable que las empresas o personas físicas dedicadas a prestar servicios de alojamiento temporal (industria hotelera) contraten dichos servicios con un carácter de especializado, ya que dichas actividades se encuentran intrínsecamente vinculadas a su objeto social y actividad económica preponderante.

Las actividades referidas en esta lista limitativa son aquellas realizadas dentro de los centros de trabajo vinculados a las personas físicas o morales dedicadas a la actividad de servicios de alojamiento temporal (industria hotelera), tales como:

  • Limpieza de habitaciones (camaristas)
  • Registro de huéspedes
  • Atención al huésped
  • Cocineros
  • Cantineros
  • Capitán de meseros
  • Meseros
  • Encargados de lavandería
  • Encargados de ropería
  • Lava losas
  • Limpieza y cuidados de la cocina
  • Reservaciones
  • Cargos de habitación

Se considera que todas estas actividades forman parte de su actividad económica preponderante.

Impacto en plataformas digitales
Una de las industrias más prolíficas en plataformas digitales es la de la renta vacacional de corto plazo como la que se efectúa a través de plataformas como Airbnb, Expedia, Booking, Vrbo, etc., a través de las cuales propietarios independientes, que no necesariamente pertenecen a un grupo hotelero, ponen sus inmuebles a disposición de viajeros que desean rentarlos por unos días.

Si bien es cierto que hay empresas del ramo hotelero que enlistan sus propiedades a través de estas plataformas, también lo es que un gran porcentaje de los llamados “anfitriones” son personas físicas que tienen una propiedad que desean ofrecer en estas plataformas para obtener un ingreso adicional.

¿Renta u hospedaje?
Originalmente este tipo de actividad ha sido considerada un arrendamiento, pues el tipo de operación consiste precisamente en eso; sin embargo, desde 2019 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) expresó su criterio de que este tipo de actividades son servicios de hospedaje, criterio sumamente discutible pero que ha sido avalado por la propia Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), ambos, con argumentos altamente cuestionables.

En su momento, se presentó un análisis de los argumentos jurídicos que evidencia la falta de sustento jurídico de cada una de estas posturas:

Ficción fiscal
Al margen de lo debatible de los argumentos de los dos entes fiscales, en la práctica ya se ha estandarizado la idea de que para fines fisales la renta vacacional de corto plazo no se trata de una renta de inmuebles, sino de un servicio de hospedaje, y los regímenes fiscales aplicables parten de esa premisa.

Se tiene, entonces, que una ficción fiscal convierte a los contratos de renta vacacional en contratos de hospedaje.

Criterio de la STPS y su efecto fiscal
En este sentido, al tratarse de contratos de hospedaje en virtud de una ficción jurídica creada por la autoridad, las personas que realicen estas actividades podrán ser sujetas del cumplimiento de los lineamientos plasmados en el Acuerdo de referencia.

Esto significa que el “anfitrión” que ofrece su propiedad en alguna plataforma digital de renta vacacional por considerarse que realiza actividades de hospedaje, no podría contratar servicios especializados de limpieza, por ejemplo, o alguno otro relacionado con la actividad, porque se considerarían “servicios especializados” que no puede contratar, ya que se parte de la premisa de que es él, el anfitrión, quien debería tener a los trabajadores registrados bajo su nombre, pues es ése su objeto social y no debe contratar con terceros este tipo de servicios.

Al no poder contratarse estos servicios, los pagos que estos se hagan no serían deducibles en por tratarse de una subcontratación, que no es legal por estar expresamente prohibida por la legislación laboral.

Por ejemplo: Una persona física que tiene un negocio o presta sus servicios para una empresa, y ofrece su propiedad en plataformas digitales para obtener un ingreso adicional, resultará que, para poder deducir fiscalmente los pagos por limpieza, mantenimiento o seguridad, tendría que él mismo contratar a los trabajadores y no a una empresa (tercero) que le provea estos servicios.

Alcance
Es claro que este no debería ser el alcance del Acuerdo de la STPS, y probablemente no se previó este efecto que tendría en las plataformas digitales cuando se emitió este acuerdo; sin embargo, esto es lo que puede interpretarse de su lectura.

Comentarios finales
Resulta preocupante que, primero, por un criterio de autoridad se cree una ficción a través de la cual se cambia la naturaleza de un contrato (de arrendamiento a hospedaje) y que, posteriormente, por dicha ficción, un criterio de una autoridad laboral tenga un impacto en esta industria que podría provocar la no deducibilidad de gastos propios de la actividad.

Es conveniente que la autoridad laboral revise los alcances de su criterio realizando estas consideraciones, pues la afectación para esta industria puede ser considerable.

Fuente: Fiscalia.com

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