Penas por la cancelación de CFDI en el RESICO

Penas por la cancelación de CFDI en el RESICO

Penas por la cancelación de CFDI en el RESICO

Vaguedad de la norma conduce a absurdo jurídico.

En el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) existe una condicionante que inquieta a los contribuyentes, y tiene que ver con la cancelación de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), que resulta en la aplicación de las mismas penas que la defraudación fiscal.

Para analizar este tema es necesario iniciar definiendo que el Artículo 109 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en su fracción I, establece que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por tanto, las mismas penas para el delito de defraudación fiscal aplicarán para quien declare ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, entre otros supuestos como los ahí indicados.

Ahora bien, en el último párrafo del Artículo 113-F de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), artículo que regula la obligación de presentar la declaración anual de las personas físicas en el RESICO, señala, a la letra, lo siguiente:

Se considera que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación, cuando los contribuyentes cancelen los comprobantes fiscales digitales por Internet, aún y cuando los receptores hayan dado efectos fiscales a los mismos.

Este párrafo señala que cuando los contribuyentes (personas físicas del RESICO) cancelen los CFDI, se considera que será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal.

De la redacción del citado párrafo surgen una serie de cuestionamientos que a continuación se exponen y analizan.

¿La sola cancelación del CFDI implica defraudación fiscal?
Por la redacción de la porción normativa se da a entender que el sólo hecho de cancelar CFDI se considerará punible con las mismas penas que para la defraudación fiscal; sin embargo, esto no tienen ningún sentido en la práctica, pues existen operaciones normales y cotidianas por las que puede ser requerida la cancelación de un comprobante: Errores en la emisión, operaciones que se cancelan o no se llevan a cabo, etc.

En este sentido, no parece justificable ni proporcional una pena de esta naturaleza por un acto que es cotidiano en la operación del contribuyente.

Parece claro que lo que se busca evitar es que los contribuyentes omitan declarar ingresos mediante la cancelación de comprobantes fiscales de ingreso, lo cual, en efecto, representaría un acto de defraudación fiscal, pues se están omitiendo ingresos; sin embargo, no está establecido así en esta porción normativa.

¿Se refiere a la cancelación de varios CFDI o sólo uno?
Como puede apreciarse, la norma referida hace referencia a CFDI en plural, lo que podría llevar a pensar que si se tratara de una sola cancelación no se caería en el supuesto, lo cual tampoco tendría sentido en la práctica. Pareciera que sea la cancelación de un CFDI o de varios, daría lugar a la pena señalada.

Si se considera que la intención es que no se omita declarar ingresos, entonces no importaría si se trata de un CFDI o de varios, siempre que la intención sea omitir ingresos y, por ende, defraudar al fisco.

¿Se refiere a la cancelación de cualquier CFDI o sólo a los de ingreso?
Es claro que la intención de la norma es que no se omitan ingresos; sin embargo, la redacción de la norma no hace distinción entre tipos de CFDI, pues como se sabe, existen CFDI de ingreso, de egreso, de pago, de nómina y de traslado, y la norma sólo hace referencia a CFDI, en general.

Por la forma en que está redactada esta norma se hace referencia a cualquier CFDI sin distinción alguna del tipo de comprobante, lo que implica que inclusive la cancelación del CFDI de traslado o de nómina, configuraría para la aplicación de las penas de defraudación fiscal, lo cual resulta en un absurdo jurídico.

Mayor precisión y delimitación de la norma es requerida.

Efectos dados por los receptores
En la última parte de esta porción normativa, se indica que “aún y cuando los receptores hayan dado efectos fiscales a los mismos”. Esta indicación no parece tener sentido: Aún cuando los receptores hayan dado efecto a los CFDI que se cancelan, se considera que se incurre en defraudación fiscal. Así se desprende de esta lectura.

Dado que el efecto que el receptor le dará al comprobante emitido por el RESICO es de deducción, lo lógico sería que esta condición expresara que “aún y cuando los receptores NO hayan dado efectos fiscales a los mismos”; es decir, las penas por el delito de defraudación fiscal se configurarían aún cuando al receptor no deduzca esos comprobantes. Basta con que el emisor los cancele para emitir ingresos, para que se consideren aplicables las penas referidas.

Será conveniente una precisión por parte del legislador.

Efectos no claros
De la lógica que se alcanza a desprender se puede entender que lo que busca el legislador es evitar que los contribuyentes del RESICO omitan ingresos mediante la cancelación de CFDI de ingreso; sin embargo, no es lo que la norma indica. Bajo esta redacción la cancelación de cualquier comprobante se ubicaría en el supuesto.

Reflexiones
Para lograr su objetivo de forma clara y certera, la norma debería limitarse a indicar que se aplicarán las penas para la defraudación fiscal, cuando los contribuyentes omitan ingresos mediante la cancelación de CFDI, aún y cuando los receptores no hayan dado los efectos fiscales a dichos comprobantes. Esto generaría mayor certeza a los contribuyentes, que referirse al sólo hecho de cancelar un CFDI.

Como se ha visto, por la forma en que está redactada actualmente la norma, se puede llegar al absurdo en el que la cancelación de un CFDI de nómina, de egresos o hasta de traslado, deriva en defraudación fiscal.

Fuente: Fiscalia.com

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