Estímulo a desarrolladores inmobiliarios: Se debe cumplir con requisitos

Estímulo a desarrolladores inmobiliarios: Se debe cumplir con requisitos

Estímulo a desarrolladores inmobiliarios: Se debe cumplir con requisitos.

Incumplimiento de requisitos del Artículo 225 de LISR, hace improcedente la aplicación del estímulo.

Los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios que opten por deducir el costo de adquisición de terrenos conforme al Artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, deben cumplir con los requisitos establecidos en dicho precepto para hacer efectiva dicha deducción. Los requisitos incluyen los siguientes:

  1. Destino del terreno: Los terrenos adquiridos deben destinarse exclusivamente a la construcción de desarrollos inmobiliarios con fines de enajenación.
  2. Proporción de ingresos acumulables: Al menos el 85% de los ingresos acumulables del ejercicio fiscal en el que se efectúe la deducción deben provenir de la realización de desarrollos inmobiliarios.
  3. Acumulación del ingreso: En el momento de la enajenación del terreno, el valor total de este debe considerarse como ingreso acumulable, en lugar de la ganancia mencionada en el Artículo 20, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  4. Acumulación adicional: Se debe acumular un monto equivalente al 3% del monto deducido en cada ejercicio transcurrido desde la adquisición del terreno hasta el ejercicio anterior a su enajenación.
  5. Exclusión del costo en estimaciones: El costo de adquisición de los terrenos no debe incluirse en la estimación de costos directos e indirectos, como se señala en el Artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  6. Información en escritura pública: La escritura pública que documente la adquisición del terreno debe incluir la información que estipula el reglamento correspondiente.
  7. Período mínimo de deducción: La deducción debe aplicarse a todos los terrenos del activo circulante del contribuyente por un período mínimo de 5 años, contados desde el ejercicio en que se ejerza la opción de deducción.

Si los contribuyentes no cumplen con alguno de estos requisitos, la aplicación del estímulo fiscal será improcedente, dado que el Artículo 225 exige el cumplimiento de todas estas condiciones de manera obligatoria.

Es importante destacar que este estímulo fiscal representa un beneficio económico concedido por la ley con fines parafiscales, como promover el acceso digno a la vivienda por parte de los particulares. Por lo tanto, el incumplimiento de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del derecho a dicho beneficio.

Así lo ha determinado la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en precedente publicado en la Revista de septiembre de 2024, que se reproduce a continuación.

IX-P-2aS-399

ESTÍMULO FISCAL. ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SEÑALA DETERMINADOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR SIEMPRE.- Los contribuyentes que se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios, y conforme al artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, opten por deducir el costo de adquisición de los terrenos que obtengan en ese ejercicio, deberán cumplir siempre con los requisitos establecidos en el precepto legal referido; a saber. 1) Que los terrenos adquiridos se destinen a la construcción de desarrollos inmobiliarios para su enajenación; 2) Los ingresos acumulables del ejercicio en que se efectúe la deducción provengan al menos en un 85% de la realización de desarrollos inmobiliarios; 3) Que se consideren al momento de la enajenación del terreno como ingreso acumulable el valor total de este, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 4) Adicionalmente se consideren como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquiera el terreno, hasta el inmediato anterior a aquel en el que se enajene el mismo; 5) Que el “costo” de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de la mencionada ley; 6) En la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca el Reglamento de la materia; y, 7) La aplicación de dicha deducción se realice respecto de todos los terrenos que formen parte de su activo circulante, por un periodo mínimo de 5 años contados a partir del ejercicio en el que ejerza la opción. Motivo por el cual, si los contribuyentes incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, la aplicación del estímulo fiscal, es improcedente, en razón de que el precepto legal en mención hace la acotación de que siempre se deben cumplir estos. Esto es así, ya que el estímulo fiscal es un beneficio económico concedido por la ley al sujeto pasivo de un impuesto con el objeto de obtener de él, ciertos fines de carácter parafiscal como en el de que los particulares puedan tener un acceso digno a la vivienda.

PRECEDENTES:

VIII-P-2aS-25
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/7550-08-01- 03-06-OT/1014/15-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 18 de octubre de 2016, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Judith Olmos Ayala.
(Tesis aprobada en sesión de 18 de octubre de 2016)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017. p. 312
 
VIII-P-2aS-110
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 33347/15-17-13- 1/2976/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de mayo de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Faviola Chávez Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de mayo de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 12. Julio 2017. p. 138

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

IX-P-2aS-399
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2016/18-09-01- 7-OT/774/23-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de agosto de 2024, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Sofía Azucena de Jesús Romero Ixta.
(Tesis aprobada en sesión de 15 de agosto de 2024)

Fuente: Fiscalia.com

CONTACTA CON NOSOTROS

Ignacio Comonfort No. 9350-303 Zona Río, Tijuana B.C. México C.P. 22010

Correo Postal en EE.UU. P.O.Box 437620,
San Ysidro CA, 92143

 

Tel. (664) 684 1645

FACEBOOK

OFICINAS / OFFICESS