Cabe precisar que esto no impide que las acciones puedan transmitirse por cualquier otro medio legal, pues como bien mueble que son, de acuerdo con lo establecido en el artículo 755 del Código Civil Federal, pueden cederse por cualquiera de las formas de transmisión de propiedad que este ordenamiento regula.
Libertad de transmisión y sus restricciones
Toda vez que la acción es un documento destinado a la circulación, es un título eminentemente negociable por lo que va contra su naturaleza su restricción a circular. De ahí que el accionista tenga la libertad de trasmitirla a quien lo desee, y no solo se transfiere a través de un negocio voluntario traslativo de dominio, sino también por remate, enajenación forzosa y por acto de última voluntad.
Por ello se infiere que en materia mercantil puede transferirse por endoso, mientras que civilmente mediante contrato de compraventa; herencia o legado; adjudicación judicial; donación, o cualquier otro medio general de transmisión de la propiedad reconocida en el derecho mexicano.
No obstante generalmente existen restricciones en los estatutos, como la contenida en el artículo 130 de la LGSM que al efecto señala: "En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones solo se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado.
También tienes que considerar que existen otras prohibiciones estatutarias, tales como:
Que las acciones se:
Enajenen a determinada persona o bien a algún competidor de la sociedad, o transmitan a quienes no tengan las calidades que impongan a los socios, y
La concesión a los socios del "derecho del tanto", es decir, que los accionistas deban ser preferidos en caso de que alguno de ellos quiera vender sus acciones
Partes sociales
En las sociedades de responsabilidad limitada, los derechos de los socios están en las partes sociales, las cuales no pueden estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, y solo son transmisibles en los casos y requisitos que la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) prevé. El numeral 58 de ese ordenamiento señala que:
Se excluye la libre transmisibilidad, ya que se sujeta a la aprobación de los socios y si se niegan a aprobarla, la decisión es absoluta.
Bastará con el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.
La asamblea de socios, como órgano supremo de la sociedad, está facultado para consentir en las cesiones de las partes sociales (art. 78, frac. IX)
Es válido el pacto estatuario que prohíba las transmisiones. Sin embargo, la transmisión mortis causa opera de pleno derecho, no requiere acuerdo de los socios, y
La parte o partes del socio muerto se transmite a su o sus herederos, salvo que el contrato social establezca que la muerte constituya una causa de disolución de la sociedad, o que se liquide la parte que corresponda al socio difunto.
Las restricciones operan de manera total, es decir, tanto respecto a los socios, como frente a terceros que pretendieran adquirirlas.