Criterios actuales sobre el tratamiento fiscal de las propinas

Criterios actuales sobre el tratamiento fiscal de las propinas

Criterios actuales sobre el tratamiento fiscal de las propinas.

Criterios de autoridades y tribunales.

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Miércoles 19 de julio de 2023 | El 27 de octubre de 2020 se publicó la nota “Las propinas y su tratamiento fiscal y de seguridad social”, en la que se analizan los criterios aplicables al tratamiento de las propinas desde el ángulo fiscal y de seguridad social.

Criterios anteriores
En dicha nota se establece que, de acuerdo con Criterios Normativos del Servicio de Administración Tributaria (SAT), las propinas constituyen un ingreso para el trabajador. Así lo establece su criterio 43/ISR/N, el cual precisa que el artículo 94, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral. El Artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala que las propinas percibidas por los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, son parte del salario del trabajador.

Por tanto, de acuerdo con este criterio del SAT las propinas deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y retención del ISR a cargo del trabajador.

En la misma nota se hace referencia un criterio sustantivo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) en el que el ente concluye que, si bien los patrones tienen la obligación de retener el impuesto sobre la renta sobre el ingreso de sus trabajadores, los ingresos por propinas no pueden considerarse que “deriven de la relación laboral, ya que ésta no se establece entre los terceros ajenos a la empresa que entregan las propinas y los trabajadores del contribuyente”. A lo anterior indica que el Artículo 346 de la LFT, referido anteriormente, es limitado a la esfera laboral y que, siendo las leyes fiscales de aplicación estricta, no existe dispositivo legal que prevea la retención de estos ingresos.

Como puede apreciarse, existe una discordancia de criterios entre el SAT y la PRODECON.

Pronunciamiento de tribunales
Sobre este tema se pronuncia el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en tesis aislada publicada el 9 de julio de 2021, en la que se señala, en el mismo sentido de la PRODECON, que si bien es cierto que no puede existir duda respecto de que las propinas, en cualquiera de las dos vías de ingreso referidas, constituyen parte del salario de quienes trabajan en alguno de aquellos giros, así como un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, también lo es que de la intelección de los artículos 110 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, en correlación con los preceptos de la legislación laboral mencionados, se colige que la obligación del patrón como retenedor del impuesto por los ingresos que perciben sus trabajadores en razón del servicio que le prestan en esos giros, no se configura respecto de las propinas que sus empleados perciban por parte de los usuarios, que en forma eventual y voluntaria decidan otorgarles.

Este es un giro importante en el criterio para aplicar la norma fiscal al tratamiento de propinas que seguramente será debatido.

La tesis de referencia se reproduce al final de este artículo.

Retención vs pago de impuesto
Si bien tanto la PRODECON como el Colegiado han determinado que estos conceptos de ingreso no son sujetos de retención, esto no significa que el trabajador que percibe la propina está eximido de su pago, pues inclusive ambos entes reconocen que sí es un ingreso del trabajador.

En consecuencia, si se considera que estos ingresos no son sujetos de retención, de todas formas, el trabajador tendría que pagar el impuesto por ello, lo cual resulta en un problema práctico de aplicación, pues el trabajador deberá acumular el monto de las propinas hasta su declaración anual, lo que puede resultar en un saldo a cargo que tendría que pagar en ese momento, con el consecuente riesgo de no contar con la liquidez necesaria.

Por lo anteriormente expuesto, es importante evaluar bien las consecuencias prácticas de aplicar cualquiera de estos criterios.

Impuesto al Valor Agregado
En materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el criterio 33/IVA/N del SAT señala que las propinas no forman parte de la base gravable del impuesto.

Al respecto indica que el artículo 18 de la Ley del IVA establece que para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que las propinas son parte del salario de los trabajadores, por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.

De la interpretación armónica a los preceptos en cita se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la base gravable del impuesto al valor agregado por la prestación de servicios; lo anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón, no puede reservarse participación alguna sobre las propinas al ser parte del salario de los trabajadores.

Seguro Social
El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ha sostenido que las propinas, al ser parte del salario, deben integrarse al Salario Base de Cotización (SBC) para efectos de determinar las cuotas de seguridad social; sin embargo, debe conocerse que existe una tesis aislada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en la Revista de enero de 2007, en la que se indica que  las propinas, aunque la ley laboral las considera parte del salario, para efectos de seguridad social, este concepto no se integra al salario puesto que no es entregado al trabajador por el patrón como contraprestación por su trabajo, sino que es otorgado por un tercero, y una de las directrices que la Ley del Seguro Social establece en materia de integración de salarios, es que se trate de conceptos que se entreguen al trabajador por su trabajo.

Esta es una tesis aislada que debe tomarse con las reservas del caso, pues no es obligatoria para la autoridad ni para ningún tribunal, por lo que en cada caso habría que evaluar la conveniencia de su aplicación.

La tesis de referencia se reproduce al final de este artículo.

Conclusiones
Las propinas son un ingreso del trabajador. El criterio del SAT establece que las propinas deben considerarse para efectos del cálculo de la retención del Impuesto sobre la Renta. La PRODECON y el más reciente criterio de tribunales, señalan que las propinas, aunque son ingresos del trabajador, no son sujetas de retención por parte del patrón. Se recalca que todos los criterios coinciden en que las propinas son ingresos de los trabajadores. La diferencia de criterios radica en la obligación de retención por parte del patrón.

Para efectos del IVA, éstas no se consideran como base del impuesto, puesto que no son contraprestaciones que el prestador reciba por sus servicios, sino una gratificación voluntaria de la cual el patrón (prestador del servicio) no participa.

En materia de seguridad social, el Instituto generalmente aplica el criterio de integrar estas cuotas; sin embargo, habrá que tomar con las precauciones del caso un criterio de tribunales argumenta que al no ser una retribución que el patrón otorgue a los trabajadores por sus servicios, no puede integrar salario para efectos de cotización.

Tesis

Numeración: 2,023,359
Tesis: I.1o.A.240 A (10a.)
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 09 de julio de 2021 10:16 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE GIROS COMO HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y ANÁLOGOS, DE RETENER Y ENTERAR EL RELATIVO A LOS INGRESOS QUE PERCIBEN SUS TRABAJADORES EN RAZÓN DEL SERVICIO QUE LE PRESTAN, NO SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS PROPINAS QUE SUS EMPLEADOS PERCIBAN DE LOS USUARIOS QUE EN FORMA EVENTUAL O VOLUNTARIA DECIDAN OTORGARLES.

La retención en materia tributaria consiste, sustancialmente, en la obligación que la legislación de la materia impone a ciertas personas, distintas de las causantes de un impuesto en particular, de recaudarlo a favor de la hacienda pública y, por ende, de enterarlo, ya sea por la posición de control que pueden ejercer frente a la fuente económica del tributo que causa el contribuyente directo o por la función que en relación con la operación relativa tenga en razón de su cargo. Consecuentemente, la racionalidad de dicho deber radica y depende, fundamentalmente, de que el tercero efectivamente se encuentre en una situación en la que pueda ejercer un control cierto y eficaz respecto de la fuente de riqueza que genera la contribución a recaudar como auxiliar de la hacienda pública, ya que, ante la falta de liquidación completa del tributo relativo, éste asume la calidad de obligado solidario frente al fisco. Ahora, de los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que reconocen que las propinas percibidas por los trabajadores de giros como hoteles, restaurantes, bares y análogos tienen dos vías de origen, a saber: 1) como una prestación laboral expresa y claramente convenida con su empleador de forma individualizada y regular, siendo éste, por consiguiente, quien la cubre con su propio peculio; y, 2) como una gratificación eventual proveniente de terceros (usuarios). En relación con la segunda vía, puede válidamente asumirse como un hecho notorio que las propinas obtenidas de los usuarios de esos giros son regularmente recolectadas al final del día por todos los empleados del lugar que interactúan con ellos (meseros, recamareros, botones, entre otros), a fin de repartirse junto con los demás trabajadores que participan en las distintas áreas que permiten el desarrollo del servicio otorgado (cocineros, garroteros, cajeros, trapeadores, limpiadores de baños, etcétera), pero que no suelen tener contacto con el público, redistribución que, en algunas ocasiones, es en partes iguales y, en otras, por jerarquías o nivel de participación en el proceso. Asimismo, la forma en que los usuarios cubren esa gratificación es, en no pocas ocasiones, en efectivo, entregado directamente al empleado que los atendió, quien no necesariamente las conserva en su integridad. En este orden de ideas, si bien es cierto que no puede existir duda respecto de que las propinas, en cualquiera de las dos vías de ingreso referidas, constituyen parte del salario de quienes trabajan en alguno de aquellos giros, así como un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, también lo es que de la intelección de los artículos 110 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, en correlación con los preceptos de la legislación laboral mencionados, se colige que la obligación del patrón como retenedor del impuesto por los ingresos que perciben sus trabajadores en razón del servicio que le prestan en esos giros, no se configura respecto de las propinas que sus empleados perciban por parte de los usuarios, que en forma eventual y voluntaria decidan otorgarles, pues no sólo se trata de percepciones irregulares, en cuanto a su periodicidad e importe, sino que, además, su origen no es el peculio del patrón, lo que provoca que éste carezca de los elementos idóneos suficientes para identificar el importe, a fin de cuantificarlo como parte de los ingresos acumulables respectivos, aunado a que está legalmente impedido para exigir a sus empleados que le entreguen la cantidad correspondiente al impuesto causado por las propinas que obtuvieron de los usuarios (control de la fuente de riqueza), por impedírselo el artículo 346 invocado; de ahí que no se satisfagan, en ese supuesto, las condiciones mínimas necesarias para poder exigir a la parte patronal su actuación como retenedor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 365/2019. 19 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández

Numeración: 41,388
Tesis:  V-TASR-XII-I-2432
Página:  2019
Época:  Quinta Época
Fuente:  R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo IV. No. 73. Enero 2007.
Materia:  Administrativa
Sala:  Sala Regional Hidalgo - México (Tlalnepantla)
Tipo: Tesis Aislada
SEGURO SOCIAL

PROPINAS. NO FORMAN PARTE DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN.

El artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social, establece que para los efectos de ese ordenamiento, se entiende por salarios o salario la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal; sin embargo, resulta de suma importancia destacar que en esa misma fracción el Legislador realizó una distinción, estableciendo que para efectos del ordenamiento en cita, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentos, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; con excepción de los conceptos previstos por el numeral 27 de la propia Ley. Por lo anterior, resulta procedente concluir que cualquier suma de dinero que el trabajador reciba de parte de un tercero, que no sea su patrón, como es el caso de las propinas que eventualmente dejan los clientes a los meseros, no puede ser considerada como parte del salario base de cotización. En este contexto, si bien es cierto que el artículo 30 fracción II de la Ley del Seguro Social dispone, a efecto de determinar el salario base de cotización, que cuando por la naturaleza del trabajo, el salario se integre con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo; también lo es que esos elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, deberán corresponder a los conceptos que integran el salario base de cotización, previstos por el artículo 5-A, fracción XVIII, de ese mismo ordenamiento, esto es, los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentos, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que el patrón entregue al trabajador, por su trabajo, diferentes del salario propiamente dicho, sin que se deban incluir las propinas. (89)

Fuente: Fiscalia.com

Juicio Contencioso Administrativo No. 13246/05-11-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de septiembre de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Sofía Sepúlveda Carmona.- Secretario: Lic. Andrés Rossell Martínez.

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