En plataformas de alojamiento ¿Puedo tributar como arrendador?

En plataformas de alojamiento ¿Puedo tributar como arrendador?

En plataformas de alojamiento ¿Puedo tributar como arrendador?

Análisis de los criterios de autoridades y las obligaciones del nuevo régimen.

Una de las dudas recurrentes de las personas físicas que realizan actividades a través de plataformas digitales de alojamiento, donde se ofrece el uso o goce temporal de bienes inmuebles, es el régimen en el que deben tributar.

Operación
Tradicionalmente se ha considerado que la oferta de este tipo de bienes se ubica en una actividad de arrendamiento de bienes inmuebles; sin embargo, recientes criterios tanto del Servicio de Administración Tributaria (SAT) como de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) ubican a esta actividad como servicios de hospedaje y, por ende, los ingresos tributarían en el Régimen de Actividades Empresariales.

Este tipo de plataformas conectan la oferta de alojamientos de “anfitriones” (propietarios de inmuebles) con la demanda que de estos servicios generan los “huéspedes”, ya sean particulares o turísticos.

A través de esta plataforma, el anfitrión ofrece su inmueble a algún huésped sin restricciones mínimas de tiempo, por lo que puede los períodos de uso pueden variar desde una noche, hasta semanas.

El huésped paga al anfitrión por este servicio, y la plataforma digital se lleva una comisión.

El tipo de ingreso que el anfitrión obtiene ha sido objeto de diversas interpretaciones en cuanto a su tratamiento fiscal. Por una parte, se puede considerar un ingreso por arrendamiento, ya que se está otorgando el uso o goce temporal de un inmueble, o bien, se puede considerar un ingreso por actividad empresarial, si es que éste fuera considerado un servicio de hospedaje.

Criterio del SAT
El 21 de agosto de 2019, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emite dos nuevos Criterios No Vinculativos a través de la modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, mismos que continuan vigentes a la fecha, y que a continuación se resumen:

41/ISR/NV. Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR
Se adiciona este criterio que establece que los servicios de personas denominadas “anfitriones” (dueños de inmuebles o representantes de ellos) que ofrecen a los huéspedes (usuarios de la plataforma, es decir, los clientes), son considerados actividades empresariales, y que por ellos deben pagarse los impuestos correspondientes.

El criterio señala como práctica indebida el que los prestadores de estos servicios no acumulen para fines del Impuesto sobre la Renta estos ingresos.

10/IVA/NV. Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas
En el mismo sentido del criterio 41/ISR/NV, se establece que es una práctica fiscal indebida cuando se omita pagar el IVA correspondiente por las actividades de hospedaje ofrecidas a través de las plataformas tecnológicas.

De acuerdo con las razones vertidas en estos criterios, la autoridad asume que estos servicios son servicios de hospedaje, y por ende empresariales, por las siguientes razones:

  • Conforme al artículo 2666 del Código Civil Federal, el contrato de hospedaje se da cuando alguno presta a otro el albergue mediante la retribución convenida, comprometiéndose o no, a proporcionar además otros servicios complementarios (alimentos y demás gastos que origine el hospedaje).
  • El contrato de hospedaje puede ser tácito, como se estipula en el artículo 2667 del Código Civil Federal, aunque los anfitriones pueden solicitar que los huéspedes firmen un contrato.
  • En el caso de las plataformas tecnológicas, el servicio de hospedaje se contrata por días determinados, la tarifa se paga por día y no se establece un plazo mínimo para que se otorgue el servicio.

Con base estas aseveraciones, la autoridad clasifica a este acto como un servicio de hospedaje y, por ende, con un tratamiento fiscal de actividad empresarial.

En su análisis la autoridad parece omitir que estos servicios también pueden tener la característica de arrendamiento, por las siguientes razones:

  • De acuerdo con el Artículo 2398 del Código Civil Federal, hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
  • El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, lo cual se da a través de la plataforma tecnológica.
  • No hay un plazo mínimo requerido para celebrar un contrato de arrendamiento, puede ser desde un día hasta plazos mayores. Aunque en la práctica los arrendamientos se dan por períodos mensuales, no hay restricción legal en cuanto a plazos mínimos.

Como puede observarse, cualquiera de las dos actividades tiene cabida en este tipo de servicios mediante plataformas digitales.

De acuerdo con las definiciones del Código Civil antes citadas, la diferencia entre estos contratos es notoria dado que el hospedaje se refiere al albergue que se otorga dentro de un establecimiento, y el arrendamiento se refiere al uso o goce del bien en particular; es decir, el albergue conlleva un servicio en el que el bien no está necesariamente especificado, mientras que en el arrendamiento el bien está plenamente identificado y es, precisamente, el objeto del contrato.

Si se considera el caso de los servicios de un hotel, que son precisamente de hospedaje, el huésped contrata un servicio de determinadas noches en el hotel, pero no necesariamente especifica el número de cuarto. En este caso el hotel le asignará el cuarto que esté disponible según los términos de la oferta de servicio. Como puede verse, este contrato no versa sobre un bien en particular, sino sobre el servicio.

En el contrato de arrendamiento, el bien objeto del contrato está plenamente identificado. Si se piensa, por ejemplo, en el caso de la renta de un departamento, el inquilino está rentando el departamento que en específico el arrendador ha ofertado, y no se conformará con cualquier otro departamento o bien inmueble que el arrendador desee asignarle en ese momento, aunque sea de las mismas características.

Esta es la diferencia entre estos contratos.

Se debe reconocer que en algunas plataformas se ofrecen servicios adicionales a los del uso del inmueble, como pueden ser la asistencia a eventos o la participación en actividades, y estos, por supuesto, se ubicarían como una actividad empresarial.

Es importante ver, en cada caso en particular, los términos del servicio. Si el contrato incluye servicios más allá del mero arrendamiento del bien, entonces sí podría considerarse una actividad empresarial, pero no es procedente, al menos desde el punto de vista técnico, categorizar a todos los ingresos obtenidos a través de esta plataforma, como actividad empresarial.

La principal diferencia entre una actividad empresarial y un régimen de arrendamiento, son las deducciones a las que se tiene derecho. En el Régimen de Arrendamiento el contribuyente tiene derecho a una deducción ciega del 35% de los ingresos sin necesidad de contar con comprobante fiscal, por lo que obligar a los contribuyentes a tratar estos ingresos en el Régimen de Actividades Empresariales, cuando no lo son, va en detrimento de la economía del contribuyente.

Criterio de la PRODECON
En el mes de abril de 2020, la PRODECON emite el criterio en el que expresa que expresa que los servicios de hospedaje ofrecidos a través de plataformas digitales no son considerados arrendamiento, basándose en los puntos que a continuación se comentan y critican:

  • Formalidades. Dice la Procuraduría que el arrendamiento tiene la formalidad de que el contrato debe constar por escrito. Cabe aclarar que el hecho de que se acuerde a través de un medio digital, no quiere decir que no conste por escrito.
  • Registro. Dice la Procuraduría que el contrato de arrendamiento debe registrarse ante autoridad competente, lo cual no está establecido en el Código Civil Federal.
  • Modificaciones. Destaca la Procuraduría que el hecho de que no se puedan hacer modificaciones al bien objeto del contrato implica que no es un arrendamiento; sin embargo, es totalmente válido que en un contrato de arrendamiento se prohíban las modificaciones al inmueble, por lo que no resulta un elemento para indicar que ese contrato no es de arrendamiento.

Como puede apreciarse, los argumentos de la PRODECON para concluir que estos contratos no son de arrendamiento, carecen de sentido y no suficientes para sostener que estas operaciones no pueden considerarse arrendamiento.

Comentarios finales
No obstante que es claro que en el fondo y desde el punto de vista técnico estos servicios pueden considerarse como arrendamiento, el criterio manifestado por la autoridad es claro y contundente, y señala que debe considerase una actividad empresarial (servicio de hospedaje), y, como tal, deben los contribuyentes registrarse y tributar en el Régimen de Plataformas Digitales, que es una extensión del Régimen de Actividades Empresariales, por lo que no se admitiría tributar en el Régimen de Arrendamiento.

Las personas físicas que se encuentren en el Régimen de Arrendamiento tributando por los ingresos obtenidos a través de plataformas digitales, es conveniente que actualicen su régimen al de Plataformas Digitales para evitar caer en una situación de incumplimiento ante la autoridad, y que pueda generar un riesgo de cobro de impuestos con actualizaciones, recargos y multas.

En caso de que algún contribuyente quisiera llevar este caso ante los tribunales, podrá hacerlo con los argumentos antes expuestos.

 

Fuente: Fiscalia.com

 

 

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